LAS FACULTADES DIRECTIVAS DEL EMPLEADOR NO SON ABSOLUTAS:
Nuevamente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por medio de su Sala VI puso de manifesto que ninguna norma de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce a los empleadores facultades absolutas y menos aun, por sobre los derechos de sus trabajadores.- Aun cuando es una verdad de Perogrullo el contrato de trabajo no deja de ser un contrato entre personas que deben ser respetadas como tales.-
El Art. 66 de la LCT si bien autoriza al empleador a disponer cambios relativos a la forma y modalidades de la prestacion del trabajo, establece limites a tal actividad modificatoria: a) que los cambios no sean irrazonables b) que no alteren las clausuculas esenciales del contrato c) que no causen perjuicio manterial ni moral al trabajador.-
En los autos “GALARZA ELIZABETH VALERIA PAOLA C/ ISS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" (*) se trató el caso de una empleada que contratada para prestar servicios en un determinado objetivo ( asi denomina la accionada el lugar de trabajo al cual habia sido destinada)situado en la Provincia de Buenos Aires con un horario de lunes a viernes de 6 a 14 hs., termina siendo trasladada como consecuencia de un presunto incumplimiento laboral, a otro "objetivo" situado en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires con un horario totalmente distinto y mayor carga horaria de aquel para el cual habia sido contratada.-
"El fundamento de la demandada para modificar el que fuera su lugar y horario de trabajo durante dos años - dice el fallo- fue haber cometido un incumplimiento laboral, que en primer lugar cabe señalar que no produjo prueba tendiente a "acreditarlo.
"Además, la modificación de las tareas de la actora habría obedecido al hecho de haberla encontrado descansando en "un baño, de lo que se infiere que la misma implica una sanción, siendo que ello resulta evidentemente abusivo (conf. art. "69, L.C.T.), ya que dicha modificación no fue llevada a cabo con el fin que le asigna la L.C.T., que sería el cumplimiento "de ciertas necesidades de la empresa.
"A mayor abundamiento, si bien el empleador puede introducir todos los cambios necesarios, según lo dispuesto en el "art. 66 de la L.C.T. ello es sin provocar perjuicio material ni moral al trabajador y entiendo que el cambio horario impuesto "por la demandada a la trabajadora configuró una alteración esencial del contrato de trabajo y causó perjuicio a la actora "pues se le cambió de un turno mañana y hasta después del mediodía a un turno tarde y hasta las 22 hs., lo que "evidentemente implicaba trastocar todas las actividades extra laborales que todo ser humano posee, aún las relativas al "desarrollo de la vida familiar."
"Además, la modificación de las tareas de la actora habría obedecido al hecho de haberla encontrado descansando en "un baño, de lo que se infiere que la misma implica una sanción, siendo que ello resulta evidentemente abusivo (conf. art. "69, L.C.T.), ya que dicha modificación no fue llevada a cabo con el fin que le asigna la L.C.T., que sería el cumplimiento "de ciertas necesidades de la empresa.
"A mayor abundamiento, si bien el empleador puede introducir todos los cambios necesarios, según lo dispuesto en el "art. 66 de la L.C.T. ello es sin provocar perjuicio material ni moral al trabajador y entiendo que el cambio horario impuesto "por la demandada a la trabajadora configuró una alteración esencial del contrato de trabajo y causó perjuicio a la actora "pues se le cambió de un turno mañana y hasta después del mediodía a un turno tarde y hasta las 22 hs., lo que "evidentemente implicaba trastocar todas las actividades extra laborales que todo ser humano posee, aún las relativas al "desarrollo de la vida familiar."
Dentro de tal contexto la postura de la trabajadora de considerarse en situacion de despido, se ajustó a los terminos del art. 66 LCT y ello determinó se confirmase la condena impuesta a la dadora de trabajo.-(**)
(*) Fuente Sistema Argentino de Informática Jurídica
(**) Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la
prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por
este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por
considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el
restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto
la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no
pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo
que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que
recaiga sentencia definitiva. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Si desea contar con el texto completo del fallo, solicitelo haciendo clic aqui
0 comentarios:
Publicar un comentario