Presentación


Estudio Jurídico ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, orientado a temas de Derecho Civil, Derecho Comercial, Defensa del Consumidor y Derecho Laboral.

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martes, 28 de diciembre de 2010

SOBRE LAS ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS




¿INTEGRAN EL SALARIO LAS FIJADAS EN LAS CCT?

                   A partir de la crisis económica que determinó la declaración del inicio de la Emergencia Pública en Materia Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria (Ley 25561 – B. Of. 07/01/2002), situación que aún subsistirá hasta el próximo 31 de Diciembre del año 2011 (Ley 26204 –B.Of. 22/12/2009), el Poder Ejecutivo Nacional emitió una serie de decretos  mediante los cuales propiciaba recomposiciones salariales tratando que al mismo tiempo las mismas no tuvieran tal carácter.-
                   De esta manera nacen así las asignaciones periódicas de sumas fijas a las que se catalogaba como “no remuneratorias y de carácter alimentario” por lo cual se las declaraba como no sujetas a aportes y contribuciones con destino al régimen de seguridad social, disponiéndose que no integraban el salario por lo cual no se consideraban a los fines del aguinaldo ni integraban las indemnizaciones en caso de despido incausado (decretos 1273/02, 2641/02,  905/03, 392/03, 1347/03, 2005/2004, 1295/2005).-
                   Ya en los fundamentos del Dec.392/03 el Poder Ejecutivo Nacional expresaba la conveniencia de “establecer, de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador.
Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de la legislación nacional que rige la materia”.
                   Fue así que tanto los sindicatos como las cámaras empresariales comenzaron a llevar adelante acuerdos periódicos  dentro de los marcos de las respectivos Convenios  Colectivos de Trabajo, en los cuales se mantenía el régimen de las asignaciones alimentarias y no remunerativas, con las mismas características y efectos que las fijadas en su oportunidad por el Poder Ejecutivo Nacional.-
                   Que la aparición de las “asignaciones alimentarias y no remuneratorias” generaron no pocos planteos en sede judicial, pues se apreciaba como contradictorio el que se sostuviese que la  remuneración se recompondría en base a sumas que carecerían de tal carácter.-
                   Finalmente uno de esos casos, en los cuales se atacaba como inconstitucionales a las asignaciones fijadas por los Dec. 1273/02, 2641/02,  905/03 llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ésta siguiendo un criterio que viene manteniendo desde antaño, estableció, nuevamente, que todas las sumas que percibe el trabajador como consecuencia de la relación laboral, tienen carácter remuneratorio, carácter que no pierden por el solo hecho que se le adjudique una denominación distinta, puesto que la garantía de la justa retribución a que se refiere el art. 14 bis de la Constitución Nacional no se basa en conceptos  vacíos de contenido, sino en la realidad.-[1]
                   Que en dicho precedente el Alto Tribunal determinó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, y que al hacerlo violan los principios básicos protectorios del art. 14 bis de la  Constitución Nacional.
                   Frente a esta decisión de la CSJN resulta indudable que la pretensión de las comisiones paritarias de fijar “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” no puede correr mejor suerte, pues mal podrian tener organismos particulares mayores atribuciones que el propio Estado, en una cuestión en la que está en juego el orden público constitucional.-
                   Que a la luz de tal sentencia cabe dejar establecido que las sumas resultantes tanto de las paritarias como de los acuerdos actualizadores son, sin duda alguna, de carácter remunerativo, más allá de que hayan sido homologados como tales por el Secretario de Trabajo de la Nación.-
                   Según el artículo 103 LCT “se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, revistiendo tal carácter todas aquellas que reciba como consecuencia del mismo, incluidas las prestaciones complementarias ya sea en dinero o en especie que prevé el art. 105 LCT.-
                   La LCT sólo admite como no remunerativos, es decir no integran la base de cálculo a los fines del aguinaldo y las indemnizaciones del Art. 245 LCT, los beneficios sociales (Art. 103 bis) y  los cuatro casos de excepción que prevé el art. 105, en ambos supuestos con carácter taxativo.-
                   Por su parte el artículo 1º Conv.95 OIT establece:
      “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.-
                   Que por su parte el art. 6º atiende a mantener la integridad del salario a percibir por el trabajador, prohibiendo que de cualquier manera se limite su libertad a percibirlo, situación que se daría cuando mediante el simple artilugio de denominar a una parte del mismo como no remunerativa se la detrae a los fines de calcular otros rubros remuneratorios como son los adicionales, el sueldo vacacional y el sueldo anual complementario.-
                   Que estos artículos no hacen otra cosa que proteger el derecho a la retribución justa que se reconoce a todo trabajador, y el apartamiento de esos lineamientos que se hace en tales acuerdos convencionales, los vicia de insanable inconstitucionalidad, pues estando en juego normas supremas que hacen al orden público laboral, no pueden ser dejadas de lado por acuerdos de partes, ni aún cuando los mismos hubiesen recibido homologación en cuanto a sus formas, que no otra cosa es la homologación de la Secretaría  de Trabajo.-
                   Dijo el Alto Tribunal, en autos “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro” (19/05/2010) con remisión a la doctrina impuesta in re “Pérez c/ Disco S.A.”. (Fallos: 332:2043):
      “... mal pudo dicha norma –refiriéndose al Dec. 1273/02- dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, constituye, substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia. (Fallos: 245:400, 405). Los decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando este último, sin rebozos, que tendía a continuar con la política de recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue generada a partir del dictado del Decreto No. 1273/02...”.-
                   Añadiendo a continuación y en cuanto a la indemnización del art. 245 LCT  que “resulta notorio que la calificación del concepto litigioso transtornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el despido arbitrario, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3686). A su turno, en el supuesto de las vacaciones, se suma a todo lo dicho el Conv.Nro.52 de la OIT de 1936, ratificado en 1950, según el cual, durante aquellas el trabajador debera percibir “su remuneración habitual” (Art.3.a)”.-
                   No es posible dejar de lado que las disposiciones de la Ley 20744,son de orden público y constituyen la reglamentación de los derechos y garantías reconocidos en el art. 14 bis de la CN, circunstancia que impide puedan ser soslayados al analizar la cuestión que nos ocupa.-
                   Sentado todo  ello, entendemos como lógica conclusión que las normas convencionales de los particulares en forma individual o a través de sus entidades gremiales, aunque hayan sido homologadas en cuanto a su forma por la autoridad de aplicación, no pueden tener mejor fortuna que los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo recordar asimismo que por imperio del art. 8 LCT solo las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación, en tanto que toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT será nula y sin valor alguno (Art. 12 LCT.-
                   Tales circunstancias harían procedente, a nuestro criterio, un formal planteo de inconstitucionalidad de todos aquellos acuerdos que establecen asignaciones no remunerativas celebrados entre las entidades gremial de trabajadores y las cámaras empresarias.- Ello claro está con la limitación que impone el instituto de la prescripción.-

Si resulta de su interes obtener el texto completo del fallo "Gonzalez, Martin Nicolas c/Polimat S.A. y otro " requiéralo haciendo click aqui 


[1]González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro.” 19 de Mayo 2010 RHE G125 XLII, con cita de los precedentes “Pérez c/ Disco S.A... (Fallos: 332:2043” “Vizzotti c/AMSA” DEL 14/09/2004, “ Aquino c/Cargo” 21/09/2004

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