MODIFICACION AL ART. 12 DE LA LEY 20744
A partir del día 6 de enero de 2010 entra en vigencia el nuevo texto del articulo 12 de la Ley 20744, que establece la irrenunciabilidad de aquellos derechos que se le reconocían al trabajador con motivo de su contrato individual.-
La reforma consiste, en concreto, en incluir entre los derechos irrenunciables a aquellos reconocidos al trabajador en "los contratos individuales de trabajo".-
El texto originario del artículo hoy rezaba:
"Art. 12 Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración, o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.-"
La modificación, cuya finalidad es fijar criterios interpretativos , consiste entonces, como dijimos en la inclusión de esas cinco palabras ("los contratos individuales de trabajo") como una de las fuentes generadoras de derechos laborales irrenunciables.-
Era necesaria esta modificación? Conseguirá la misma unificar los criterios interpretativos de nuestros Tribunales como pretende el Legislador?
Entendemos que la respuesta para ambos interrogantes es negativa.-
En primer termino, y según nuestro criterio, entendemos que la cuestión se encontraba ya claramente regulada:
a)por un lado en la Ley de Contrato de Trabajo por los artículos 7º ( que prohíbe pactar condiciones menos favorables que los previstos en las leyes, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales) 8º (que establece que únicamente son validas y aplicables las convenciones colectivas y laudos que contengan normas mas favorables para el trabajador) 9º ( que establece el principio de norma mas favorable al trabajador) 13º ( que establece la nulidad de las cláusulas contractuales que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo) y los artículos 41,43,43 y 44 que regulan los efectos de las cláusulas y actos nulos llevados a cabo para perjudicar los derechos del trabajador en relación de dependencia.-
b) por el principio general -que rige para todos los habitantes de esta Nación sean o no trabajadores en relación de dependencia - establecido en el art. 1197 del Código Civil, según el cual " las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".-
Se ha dicho que el régimen de la LCT importa una excepción a los principios generales del derecho, y si bien esto es cierto, tambien lo es que tal excepción rige en cuanto pueda perjudicar al trabajador, al cual se busca proteger por considerárselo la parte mas débil en la relación contractual.- (Arg. Art. 9 LCT arriba mencionado).-
A esto debemos añadir el principio de los derechos adquiridos que según la CSJN se da "cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" (Fallos: 296:737; 299:379; 303: 1835 y 1877; 307:305)" .- Es claro que el concepto alcanza a todo tipo de normas sin distinción entre legales y contractuales.-
En lo personal, así lo hemos planteado, con éxito, en la causa " Platero, Víctor Fidel c/ América Latina Logística Central S.A. s/Despido "
Tambien entendemos, aun cuando esperamos equivocarnos, que la inclusión de esas cinco palabras en el texto del art. 12 LCT no pondrá fin a la polémica ni a los fallos contradictorios.-
Es más, estimamos que la modificación en lugar de unificar criterios, creará nuevas controversias, pues como vimos la cuestión no pasaba por la falta de sustento normativo, sino por la imposición de criterios personales.-
A partir del día 6 de enero de 2010 entra en vigencia el nuevo texto del articulo 12 de la Ley 20744, que establece la irrenunciabilidad de aquellos derechos que se le reconocían al trabajador con motivo de su contrato individual.-
La reforma consiste, en concreto, en incluir entre los derechos irrenunciables a aquellos reconocidos al trabajador en "los contratos individuales de trabajo".-
El texto originario del artículo hoy rezaba:
"Art. 12 Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración, o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.-"
La modificación, cuya finalidad es fijar criterios interpretativos , consiste entonces, como dijimos en la inclusión de esas cinco palabras ("los contratos individuales de trabajo") como una de las fuentes generadoras de derechos laborales irrenunciables.-
Era necesaria esta modificación? Conseguirá la misma unificar los criterios interpretativos de nuestros Tribunales como pretende el Legislador?
Entendemos que la respuesta para ambos interrogantes es negativa.-
En primer termino, y según nuestro criterio, entendemos que la cuestión se encontraba ya claramente regulada:
a)por un lado en la Ley de Contrato de Trabajo por los artículos 7º ( que prohíbe pactar condiciones menos favorables que los previstos en las leyes, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales) 8º (que establece que únicamente son validas y aplicables las convenciones colectivas y laudos que contengan normas mas favorables para el trabajador) 9º ( que establece el principio de norma mas favorable al trabajador) 13º ( que establece la nulidad de las cláusulas contractuales que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo) y los artículos 41,43,43 y 44 que regulan los efectos de las cláusulas y actos nulos llevados a cabo para perjudicar los derechos del trabajador en relación de dependencia.-
b) por el principio general -que rige para todos los habitantes de esta Nación sean o no trabajadores en relación de dependencia - establecido en el art. 1197 del Código Civil, según el cual " las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".-
Se ha dicho que el régimen de la LCT importa una excepción a los principios generales del derecho, y si bien esto es cierto, tambien lo es que tal excepción rige en cuanto pueda perjudicar al trabajador, al cual se busca proteger por considerárselo la parte mas débil en la relación contractual.- (Arg. Art. 9 LCT arriba mencionado).-
A esto debemos añadir el principio de los derechos adquiridos que según la CSJN se da "cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" (Fallos: 296:737; 299:379; 303: 1835 y 1877; 307:305)" .- Es claro que el concepto alcanza a todo tipo de normas sin distinción entre legales y contractuales.-
En lo personal, así lo hemos planteado, con éxito, en la causa " Platero, Víctor Fidel c/ América Latina Logística Central S.A. s/Despido "
Tambien entendemos, aun cuando esperamos equivocarnos, que la inclusión de esas cinco palabras en el texto del art. 12 LCT no pondrá fin a la polémica ni a los fallos contradictorios.-
Es más, estimamos que la modificación en lugar de unificar criterios, creará nuevas controversias, pues como vimos la cuestión no pasaba por la falta de sustento normativo, sino por la imposición de criterios personales.-
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[1] Según los fundamentos del entonces proyecto de ley, con la modificación se perseguía poner fin a la polémica interpretativa que se había trasladado a la esfera judicial, creando una situación de verdadera inseguridad jurídica (HCDN Expte 0321-D-2008)
[1] En el caso el trabajador había ingresado en 1966 a laborar en Ferrocarriles Argentinos, donde alcanzó la categoría de Supervisor en Telecomunicaciones.- En 1993 la demandada asume, en transferencia, el contrato del actor reconociéndole categoría y antigüedad, pero luego lo considera "un fuera de convenio" reduciéndole salarios y privándole de determinados adicionales.- Se reclaman tales diferencias, pretensión que fue acogida en ambas instancias, por ser las mismas derechos adquiridos del accionante.- (Expte 15218/04 -Juzg.65)
[1] En el caso el trabajador había ingresado en 1966 a laborar en Ferrocarriles Argentinos, donde alcanzó la categoría de Supervisor en Telecomunicaciones.- En 1993 la demandada asume, en transferencia, el contrato del actor reconociéndole categoría y antigüedad, pero luego lo considera "un fuera de convenio" reduciéndole salarios y privándole de determinados adicionales.- Se reclaman tales diferencias, pretensión que fue acogida en ambas instancias, por ser las mismas derechos adquiridos del accionante.- (Expte 15218/04 -Juzg.65)
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